viernes, abril 19

EMPEDRADO PORTEÑO

Así lo resolvió la justicia porteña al hacer lugar parcialmente a un amparo iniciado por ex integrantes de varias Juntas Comunales, quienes cuestionaron un decreto del Ejecutivo mediante el cual se reglamentó la Ley 4806 que integró al Patrimonio Cultural de la Ciudad a las calles construidas con adoquinado granítico. La ley establece la conformación de un catálogo de calles con adoquines para integrar el patrimonio porteño en la categoría Espacio Público, y el decreto reglamentario definió como calles adoquinadas aquellas cuya superficie pavimentada no supere el cuarenta por ciento, limitando el alcance de la norma sancionada por la Legislatura. “Es posible advertir que el Poder Ejecutivo ha excedido las facultades reglamentarias reconocidas en el artículo 103 de la Constitución de la CABA”, expresa la sentencia. Sobre el recorte de funciones a las Juntas Comunales cuestionado por los amparistas, la resolución judicial sostiene que la intervención de las Comunas ha sido respetada por la norma reglamentaria.

El juez titular del juzgado N° 3 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Pablo Mántaras, resolvió hacer lugar parcialmente al amparo promovido por 6 ex integrantes de Juntas Comunales y, en consecuencia, declaró la nulidad del articulo 1° del Decreto n° 282/14 mediante el cual el Poder Ejecutivo porteño reglamentó la Ley 4806 que integró al Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, en la categoría “Espacios Públicos” a las calles construidas con adoquinado granítico. En el artículo 1 declarado nulo en la resolución judicial firmada el pasado 29 de diciembre, se aprueba la Reglamentación de la Ley N° 4806 que, en el anexo del decreto, define entre otros puntos que “son consideradas ‘calles con adoquinado granítico’ aquellas calles construidas con piezas pétreas que, según su dimensión, se clasifican como ‘Granitullo’ o ‘Granito’ y cuya superficie pavimentada, en caso de encontrarse reparada la calle, no supere el cuarenta por ciento (40%) de la superficie total de la calzada”.

En la acción judicial, los amparistas solicitaron la nulidad total del decreto cuestionado fundamentando dicho pedido en que la reglamentación del Ejecutivo desnaturalizaba el texto expreso sancionado por el Poder Legislativo generando un exceso reglamentario. Esta desnaturalización señalada se centra no sólo en la restricción de calles adoquinadas en condiciones de integrar el Patrimonio Cultural porteño a sólo aquellas que cuenten con adoquines en al menos el 60 por ciento de su superficie, sino también en que mientras la Ley 4806 expresa que “a los efectos de la conformación del Catálogo Definitivo” de las calles adoquinadas que integrarán el Patrimonio Cultural de la Ciudad, “las Juntas Comunales elaborarán un inventario provisorio de las calles construidas con adoquinado granítico dentro de su territorio”, y la reglamentación de la ley definió como autoridad de aplicación de dicha norma al Ente de Mantenimiento Urbano Integral, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, otorgándole a dicho órgano la función para elaborar “un listado preliminar de calles construidas con adoquinado, en función de las condiciones y lineamientos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 4.806, el que será remitido a las Juntas Comunales para su consideración”.

Luego de analizar la procedencia de la acción de amparo y de realizar una reseña del marco normativo, el juez Mántaras determinó que “es claro que la norma cuestionada por el amparista –esto es, el Decreto Nº 282/14– debe ser caracterizada como un reglamento de ejecución, en la medida en que su objeto es a establecer los detalles administrativos necesarios para hacer operativa la Ley N° 4086″.

Si bien el magistrado señaló que “estos decretos han sido definidos en doctrina como aquellos que dicta el Poder Ejecutivo, en ejercicio de facultades constitucionales propias, a efectos de regular detalles necesarios para un mejor cumplimiento de las leyes y de las finalidades que se propuso el legislador”, aclaró que “el ejercicio de facultades reglamentarias de ejecución por parte del Poder Ejecutivo encuentra límites precisos en el ordenamiento constitucional local“.

“Una primera limitación consiste en que los decretos que reglamentan las leyes no pueden alterar su espíritu –artículo 102 CCABA–, mientras que otra restricción, también de especial relevancia, establece que la insuficiencia de la reglamentación no puede negar o cercenar derecho alguno“, afirmó Mántarás. Y remarcó: “El Poder Ejecutivo sólo podrá reglamentar los detalles y pormenores necesarios e imprescindibles para poner en práctica la regulación legal, estableciendo los circuitos periféricos necesarios para su implementación. No podrá, en ningún caso, incorporar restricciones o cargas diferentes o adicionales a las previstas por el legislador al definir el ´espíritu´ de la ley“.

Analizando la norma sancionada por la Legislatura en noviembre de 2013 y su reglamentación por decreto del Ejecutivo en julio de 2014, el juez sostuvo que “es claro que la ley mencionada considera como parte del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad –y en consecuencia, protege patrimonialmente– a toda calle adoquinada que se encuentre ubicada en los sitios detallados en su artículo 2°, que a aquellos fines deberá ser efectivamente incorporada al Catálogo Definitivo mencionado”.

“Entonces, si se contrastan estas previsiones legales expresas con lo establecido en el Decreto N° 282/14 –en cuanto dispone que sólo serán consideradas ‘calles con adoquinado granítico’ a aquellas cuya superficie adoquinada supere el 60% del total de la calzada–, es posible advertir que el Poder Ejecutivo ha excedido las facultades reglamentarias reconocidas en el artículo 103 CCABA”, consideró el magistrado.

“La incorporación inmotivada de esta condición, que restringe severamente la protección de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin un adecuado sustento en la norma reglamentada tiene por consecuencia la evidente desnaturalización del ‘espíritu’ que impregna a la Ley N° 4806, afectando derechos y garantías expresamente tutelados por la Constitución local y Nacional”, remarcó.

En relación al planteo esgrimido por los actores respecto a las funciones de las Juntas Comunales que la reglamentación de la ley desnaturalizaba, el magistrado rechazó dicho argumento. “Si bien los artículos 2° y 3° del Decreto N°282/14 establecen un procedimiento específico para la conformación del Catálogo Definitivo, en el cual la Autoridad de Aplicación tiene a su cargo la elaboración de un listado preliminar de las calles construidas con adoquinado, que debe a su vez ser remitida a las Juntas Comunales –y que tienen a partir de ese momento 20 días para formular observaciones–, los argumentos desarrollados por los amparistas no son adecuados para sostener que dicho cauce formal interfiere de manera ilegítima en el diseño constitucional o legal de las Comunas“, destaca el juez en los fundamentos de su sentencia.

“Entonces, en concordancia con el entramado normativo descripto, parece plausible afirmar que la circunstancia de que el Decreto 282/14 disponga que el inventario preliminar de las calles con adoquinado se encuentra en cabeza de la autoridad de aplicación no enerva las plenas facultades que a su respecto conservan las Juntas Comunales, cuya intervención ha sido respetada por la norma reglamentaria. En efecto, ni la fijación de un plazo para cumplir con los objetivos protectorios establecidos en la ley (que, según la forma en que fuese implementado, podría ser consecuente con la necesidad de proceder a la urgente protección de las calles adoquinadas), ni la remisión de un listado provisorio por parte de la autoridad de aplicación (que podría ser libremente modificado, enmendado o corregido por las Juntas Comunales para –por caso– ampliar el listado de las calles a proteger) se presentan como aspectos procedimentales ilegítimos o contrarios a las normas constitucionales y legales que atribuyen competencias a las unidades de descentralización comunal”, concluye.

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