jueves, marzo 28

CAUTELAR EN RECOLETA

Confirman la cautelar que suspendió la demolición del Petit Hotel que perteneció a María Julia Alzogaray en Recoleta. Lo resolvió la Cámara de Apelaciones en el marco de la causa contra la destrucción de un inmueble construido a principios del siglo XX. En la sentencia se confirma la orden de prohibición de modificación del estado del edificio hasta tanto se dicte sentencia de fondo, se ordena al Gobierno porteño que arbitre medidas para evitar daños a terceros, se rechazan las apelaciones planteadas tanto por la administración comunal como por la empresa propietaria del petit hotel, adquirido tras el remate judicial dispuesto en el año 2009.
La determinación de “rechazar los recursos de apelación interpuestos por Mabaju SA y el GCBA”, se enmarca en una acción de amparo impulsada por Gabriela Castillo, miembro de la Junta Comunal N° 2, con el objeto de impedir la demolición del inmueble sito en la calle Junín 1435 en atención a la Ley 2548 que establece el procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial para inmuebles cuyos planos hayan sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941, y ante la autorización de demolición otorgada por la administración local a la empresa propietaria del Petit Hotel (Mabaju SA adquirió el inmueble en el año 2009 como resultado del remate judicial dispuesto en el marco de la causa por enriquecimiento ilícito por la cual fue condenada la ex funcionaria).
En la resolución, las camaristas analizaron los planteos de la apelación, entre los cuales se destaca  que en opinión de la empresa propietaria el juez Francisco Ferrer, quien ordenó la suspensión de la demolición, “no tuvo en cuenta el estado actual del inmueble, cuya demolición se comenzó en forma previa al inicio de estas actuaciones y al dictado de la medida precautelar, y se encuentra realizada en un setenta por ciento (70%)”, por lo que “el edificio es irrecuperable” y la “sentencia dictada en autos resulta abstracta”. También analizaron los cuestionamientos efectuados por el Gobierno porteño, considerando que “no se encuentran presentes los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora“, y que el magistrado de primera instancia, al aceptar la participación de la ONG Basta de Demoler en la causa, y darle tratamiento como amparo colectivo, “se atribuyó facultades legislativas en relación a la figura del amicus curiae y la publicidad de la sentencia”.
“En relación al planteo de la parte demandada referido a la intervención del amicus curiae y a las medidas de publicidad dispuestas por el magistrado de grado, el recurso de apelación ha sido mal concedido, pues esa decisión no se encuentra, como principio, comprendida entre las resoluciones apelables en el proceso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 2145”, afirmaron las juezas Díaz y Schafrik  (Fernando Juan Lima no suscribió por encontrarse de licencia) desestimando uno de los argumentos de la apelación interpuesta. “
A ello cabe agregar que el GCBA no ha precisado cuál sería el perjuicio concreto que le ocasionarían las medidas que cuestiona. Por el contrario, el GCBA se ha limitado  a efectuar aseveraciones genéricas sobre las competencias del Poder Judicial, sin esgrimir argumentos referidos al sub examine que conduzcan a revocar la medida que cuestiona”, expresaron, mencionando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a los amparos colectivos y a la difusión de los mismos como “un provechoso instrumento” para “permitir la participación de ciudadana en la administración de justicia” en causas de trascendencia institucional o interés público.
Ante las incongruencias observadas entre la dirección real del inmueble (Junín 1435) y la dirección de la autorización de la demolición (Junín 1445), que la empresa propietaria señaló como “un error material” cometido por Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) que “pudo haberse aclarado con una medida para mejor proveer”, la presidencia de la Sala I requirió información a dicho organismo en la que “aclare si en el anexo I aprobado el 4 de febrero de 2014 se halla incluido el inmueble de autos, es decir, el ubicado en la calle Junín 1435, circunscripción 19, Sección 11, manzana 58, parcela 19, o, en cambio, el ubicado en la calle Junín 1445, correspondiente a la circunscripción 19, Sección 11, manzana 58, parcela 18”, y además acompañe la totalidad de las constancias relativas al estudio técnico que se realizó del inmueble sito en la calle Junín 1435 (parcela 19).

“No puede soslayarse que al requerírsele al CAAP, como medida para mejor proveer, que aclare si en el anexo mencionado se halla incluido el inmueble de autos, es decir, el ubicado en la calle Junín 1435, o, en cambio, el que se encuentra en la calle Junín 1445 y, además, que acompañe la totalidad de las constancias relativas al estudio técnico que se realizó del inmueble de marras, nada respondió, pese a reiterársele ese requerimiento. En tales condiciones, y ante la actitud de la parte demandada, en este estado liminar del proceso, no se encuentra acreditado que se haya cumplido el procedimiento especial previsto en las normas transcriptas en el considerando precedente respecto el inmueble objeto de este proceso“, afirmaron las camaristas.
En la resolución también se menciona que “no se encuentra controvertido en autos que respecto del inmueble de marras resulta aplicable el Procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial aprobado mediante la ley 2548”, y que “si bien en el presente caso se ha dado intervención al CAAP, de conformidad con lo establecido en la ley mencionada, el acta en la que se asentó la evaluación mediante la cual se determinó la ausencia de valores patrimoniales del edificio presentaría una discordancia en los datos mencionados“.
“Dentro del marco cautelar, los agravios esgrimidos por las recurrentes no justifican apartarse de lo decidido por el magistrado de grado”, manifestaron las juezas.
Finalmente, y ante el estado del inmueble, la Sala I ordenó “al GCBA arbitrar todas las medidas que estime conducentes para evitar daños a terceros y cumplir lo dispuesto por la magistrada de feria”.

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